La adopción de niñas, niños y adolescentes en el nuevo Código de las familias

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Este 25 de septiembre los cubanos asistirán a las urnas para someter a votación el nuevo Código de las Familias.
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Es muy usual que en cualquier lugar que se hable de cuestiones vinculadas a las problemáticas de las familias cubanas, alguien refiera lo compleja que es la adopción en Cuba. En este sentido suele percibirse que es prácticamente imposible adoptar un niño pequeñito, que hay parejas que se pasan años en las “listas” para adopción y que nunca logran sus sueños, entre muchas otras dificultades.

Sobre mitos y realidades con respecto a la adopción se pudiera escribir muchísimo, pero hoy vamos a referirnos a los principales elementos y novedades que trae el Código de las familias en esta materia. Ante todo, es importante comprender la esencia, el alcance y objetivo de esta ancestral institución jurídica, que no es otro que: La protección y la integración familiar y social de niñas, niños y adolescentes para garantizarles su derecho a vivir en una familia que se ocupe de su bienestar y desarrollo integral.

Es por ello que, a partir de ese momento, se inicia una relación parental con los mismos efectos que la relación consanguínea, salvo las prohibiciones previstas para la formalización del matrimonio y la instrumentación o reconocimiento de la unión de hecho afectiva por causa del parentesco. Así lo dejan claramente expresado los artículos 19 y 93 del nuevo Código relativos a los efectos de la adopción. Por eso no es posible su revocación una vez autorizada, como no es posible que una madre o padre consanguíneo renuncie a su responsabilidad como tal.

Si esa madre o padre adoptivo no cumple con el contenido de la responsabilidad parental podrá ser suspendido o privado de la misma y si fallecen continúan los vínculos de parentesco con sus parientes. Solo la readopción pone fin a una adopción pre existente.

¿Cuáles son las novedades de esta institución en el nuevo Código con respecto a lo regulado en el Código de familia de 1975?

  • En materia de requisitos exigidos a quienes pretendan adoptar, junto a la obligación de haber cumplido 25 años de edad, deben estar en condiciones económicas de cubrir las necesidades del adoptado y tener una conducta que permita presumir al Tribunal que cumplirán el contenido de la responsabilidad parental. Además se amplía la edad para ser adoptado/a de 16 años a los 18 años y se aumenta la diferencia de edad entre adoptantes y adoptados/as de 15 años a una diferencia de edad mínima de 18 años y máxima de 50 años con algunas excepciones, como la de la adopción entre parientes, la adopción por integración y la adopción de hermanos/as para que sea lo más adecuado a una relación parental.
  • Se regula expresamente la adopción entre parientes consanguíneos, reajustándose los vínculos jurídicos filiales. No se admite entre parientes ubicados en línea recta, como por ejemplo entre abuelas/os y nietos/as, bisabuelas/os y bisnietas/os, los que tendrán otras opciones de protección como la tutela.
  • Como ya pudimos conocer en un artículo anterior publicado en este espacio, las parejas heterosexuales u homosexuales podrán adoptar siendo casadas o unidas, sin distinción. Resulta importante recordar al respecto que en el Código de Familia de 1975 no había limitación para que una persona sola fuera heterosexual u homosexual adoptara, pero en pareja solo podían hacerlo las heterosexuales casadas.
  • Se incluye una prohibición expresa de adoptar para aquellas personas que hayan sido sancionadas por sentencia firme en proceso penal como autores o cómplices de delitos vinculados a la violencia de género o familiar o por delitos contra la indemnidad o libertad sexual o contra la infancia, la juventud y la familia; así como para quienes hayan sido privados de la responsabilidad parental de sus propios hijos o hijas.
  • Se amplía y desarrolla la adopción por integración, que es aquella en la que un miembro de la pareja adopta al hijo o hija del otro/a, lo que regulaba el Código de 1975 de manera muy limitada y que implica una ruptura de los vínculos con una de las familias de origen. En el nuevo Código este tipo de adopción tiene la finalidad de consolidar los vínculos socioafectivos existentes entre la persona adoptante y la hija o el hijo del cónyuge o pareja de hecho afectiva. En determinados casos podría dar lugar a la multiparentalidad al no extinguirse los vínculos jurídicos con la familia de origen.
  • Facilita los procesos de adopción al proponer soluciones a problemáticas que existen hoy relacionadas con la privación de la responsabilidad parental. Por ejemplo, ¿cuántos casos conocemos de niñas y niños que se encuentran internos en centros de asistencia social y aunque sus padres, madres u otros familiares no los atienden, ni se ocupan de ellos irresponsablemente, se dilata mucho iniciar estos procesos, pasan los años, crecen, llegan a adolescentes y ven muy limitadas las posibilidades de ser adoptados?

Por esta razón, el Código de las Familias en su artículo 192 prevé la posibilidad de que madres o padres sean privados de la responsabilidad parental por el tribunal competente cuando, respecto a la hija o el hijo interno en un centro de asistencia social de la red nacional, incumplen sus deberes al desatenderlo evidente y sistemáticamente y sin causa justificada durante ciento ochenta (180) días.

El Código de las Familias reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad, así lo establece el artículo 91 en sus incisos a) y b) cuando expresa que las personas adoptadas tienen derecho a conocer su identidad biológica y su origen y acceder al expediente de adopción a partir de que adquieran la plena capacidad jurídica de acuerdo con las normas que en esta materia se establecen en el Código Civil o las que lo complementen.

Esto quiere decir que, si una persona adoptada se reencuentra con sus vínculos filiatorios de origen y estos le aceptan, podrán tener relaciones, incluso afectivas, pero ello no significará que serán reconocidas jurídicamente, pues a todos los efectos legales los vínculos filiatorios y de parentesco son los derivados de la adopción.

Otra cuestión novedosa es que se prevé en el artículo 99 a) la posibilidad de la entrega de la niña o niño por la progenitora, o por el progenitor en los casos que proceda por muerte de aquella o mutuo acuerdo de ambos, en el momento de su nacimiento y siempre antes de su inscripción, mediante un consentimiento informado en que se accede a dar su hijo o hija en adopción, respetando todos los procedimientos que se establezcan a tales efectos en las instituciones correspondientes, que en este caso serían el MINSAP y el MINED.

Esa manifestación debe hacerse en el momento del nacimiento de la criatura y antes de su inscripción precisamente porque al no estar reconocido jurídicamente como hijo o hija y firmar el consentimiento informado a los fines de la adopción, esa madre o padre biológico no asume la responsabilidad parental, es decir no asume la maternidad o la paternidad con todo el contenido y responsabilidad que ello implica.

Esto también permite que transcurrido el plazo establecido para hacer efectivo ese acto voluntario de entrega, es decir, a los 180 días, se pueda dar paso directamente al proceso de adopción y no tener que acudir previamente a un proceso de privación de la responsabilidad parental.

Los requisitos que se deben cumplir están vinculados al hecho de ser madre o padre biológico y los determinados por las autoridades de salud y educación con relación al procedimiento que se debe seguir para el acto de entrega a través de la firma del documento que reflejará el consentimiento informado. Se trata de un “consentimiento informado” porque la persona expresa su voluntad con respecto al acto que va a realizar, pero informado exhaustivamente de todas las consecuencias y efectos que este tiene.

Por este acto de entrega del hijo o hija no se exigirá responsabilidad penal alguna, es decir no será considerado delito de abandono, en tanto se está entregando con toda la seguridad y protección que este hijo o hija requieren.

Con esta regulación se pretende que aquellas personas que no deseen o no tengan condiciones de enfrentar una maternidad o una paternidad, antes de reconocer al hijo o hija den su consentimiento para que sea adoptado y lo entregan a la institución de salud donde nace para su traslado a un centro de asistencia social del Ministerio de Educación. No obstante, tendrán 180 días para reevaluar su decisión y de mantenerla, transcurrido ese plazo podrá iniciarse el proceso de adopción correspondiente. Ello evita el abandono de niñas y niños recién nacidos en condiciones peligrosas, como puede ser un portal, un parque o un tanque de basura, lo que sí constituye un delito de abandono previsto y sancionado en nuestro Código Penal.

Debemos tener claridad respecto a las diferencias de la manifestación de voluntad que prevé el artículo 99 a) anteriormente explicado y la prevista en el inciso b) que ya existe en el Código de 1975 y que sí se trata de la entrega de un hijo o hija previamente reconocido a una persona determinada a los efectos que esta persona específicamente sea la que adopte. Esta última es la conocida adopción directa.

En el caso a que se refiere el artículo 99 a), la entrega es a la institución de salud o educación, no es a determinada persona, por lo que no se puede en este caso escoger el adoptante.

En el caso del artículo 99 b) sí se identifica expresamente la persona que se desea que sea la adoptante, ya sea en una escritura notarial previamente o directamente en el proceso judicial de la adopción. En este caso, de cualquier forma, la adopción se autoriza en el proceso judicial, es decir, es el Tribunal el que acepta o no que la persona escogida pueda ser madre o padre adoptivo. Ello dependerá de que los propuestos como adoptantes cumplan los requisitos establecidos en el propio Código para serlo y que están previstos en los artículos 100, 101 y 102.

Con respecto a mantener el vínculo entre los progenitores y la hija o hijo consanguíneo, esto será posible al margen del derecho, pues al ser la adopción plena, quienes asumen la maternidad y la paternidad a todos los efectos, de manera idéntica a la filiación consanguínea, son los adoptantes.

En la práctica estas situaciones se dan, por ejemplo, en las adopciones directas entre parientes. Por ejemplo: una madre que da en adopción a su hija a su hermana, a partir de que el Tribunal la autoriza, pasa a ser madre de la niña esa hermana y ella, la madre biológica, pasa a ser la tía de la niña. Pueden mantener todo el vínculo, pero jurídicamente hablando será el vínculo entre una tía y una sobrina.

Algo similar ocurre si una persona da en adopción a su hija a su mejor amiga, autorizada esta por el Tribunal, se rompen todos los vínculos jurídicos parentales consanguíneos y esa niña pasa a ser hija de esa mejor amiga. La madre biológica podrá mantener vínculos, pero estos no serán protegidos por el derecho.

En este trabajo hemos tratado de abordar someramente las principales novedades de esta institución jurídica de larga data que no apunta a cumplir el sueño o satisfacer el ego de una persona o pareja a tener una hija o hijo “ideal” sino que se proyecta en las necesidades de niñas, niños y adolescentes y en su derecho a tener una familia, cualquiera que sea su forma de organización, que le brinde amor, protección, seguridad y cuidado.

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